Sugerencia de redacción: se podría agregar que “La base jurídica que constituya el interés legítimo de un responsable, no deberá/podrá aplicarse al tratamiento de datos personales efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”
Una sugerencia de redacción podría ser: El interés legítimo del responsable del tratamiento puede constituir una base jurídica para el tratamiento de datos personales, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos o libertades de las personas físicas identificadas o identificables cuyos datos están siendo tratados [NO HAY DEFINICION DE “INTERESADOS” EN LA PRESENTE LEY]
Sugerencia de redacción: “El tratamiento de datos será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones” [1. decir que “el tratamiento de datos personales sólo podrá realizarse en los siguientes casos” puede resultar falso o estéril, puesto que igual, aunque no se den los casos del presente artículo, sí se podría efectivamente tratar datos, solamente que este tratamiento no sería lícito [o sea, sería ilícito]; 2. sería prudente expresar la la salvedad “si se cumple AL MENOS UNA de las siguientes condiciones, para evitar de forma contundente, confusiones sobre si las condiciones de este artículo son condiciones cumulativas o condiciones autónomas una de otra].
1. Si “el deber de confidencialidad” del art. 15 de esta ley modifica/precisa/amplía en cierta forma [la palabra utilizada es “será complementaria”, pero podría interpretarse válidamente que se trata de una modificación/ampliación o una precisón al numeral 2) de dicho art. 147] al art. 147 del CP; es pertinente notar que el art. 147 CP no puede ser dispensado de cumplimiento por la decisión de un juez o tribunal, por lo que si el presente art. 15 se pretende encuadrar bajo el numeral 2 del art. 147 CP, la dispensa del deber de confidencialidad no es posible.
2. La dispensa del deber de confidencialidad por parte de un juez o tribunal puede entenderse como una potestad exclusiva del ámbito judicial.
El “secreto profesional” está contemplado en el art. 147 del CP, no en el 174.
1. No se establece efectos de esta norma o “sanción” en caso de que sí se registren datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
2. Se podría expresar que “esta cuestión será regulada por la Autoridad Competente”
Y las transferencias internacionales de datos personales que se “pudiesen” realizar ulteriormente no es un elemento pertinente a considerar?
Solamente “el responsable? Y qué hay del “encargado” o del “representante”?
1. No se establece una sanción o efecto en caso de que sí se”recaben datos personales por medios o métodos fraudulentos, engañosos, desleales o ilícitos”.
2. Un tratamiento de datos que da lugar a una “discriminación” pareciera encajar más en la definición de “licitud” [o ilicitud] que en la definición de “lealtad” [o deslealtad]
No se establece el plazo o el momento para la “revisión periódica”, por lo que convendría agregar: “… de conformidad al art. 12, apartado primero”
Fuente:https://proyecto.datospersonales.org.py/comentarios-generales/
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